El acreedor en el concurso de acreedores

El acreedor en el concurso de acreedores

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Nuestros abogados realizan un breve análisis de la posición del acreedor ante un concurso de acreedores.

Ante un procedimiento concursal, desde la posición del acreedor del concursado,  es conveniente desarrollar una actitud diligente, debidamente asesorado por abogados de empresa, para así conseguir recuperar con más facilidad y más posibilidades de éxito aquéllas cantidades que le adeude el deudor concursal.

Como ya sabemos, la función principal del concurso es satisfacer todas las deudas pendientes intentando que la empresa concursada pueda continuar con su actividad profesional o empresarial.

Sin ánimo de realizar un examen exhaustivo y profundo, por evitar extendernos en demasía, es necesario hacer referencia a los siguientes aspectos del procedimiento concursal en los que tiene una especial relevancia la figura del acreedor.

Así pues, si el acreedor es quien solicita la declaración de concurso, -encontrándonos en ese caso ante un concurso necesario y no voluntario-, y si el Juez considera que se dan las condiciones de insolvencia declarará en concurso al deudor. El Juez adoptará ésta solución por medio de auto en el cual se indicará, fundamentalmente, lo siguiente:

a)           Si nos encontramos ante concurso voluntario o necesario, -resultando necesario si es el acreedor quien toma la iniciativa para solicitarlo-.

b)           Las medidas cautelares que se tomarán hasta que sea nombrado el administrador concursal, -administrador que velará por salvar la empresa en la medida en que sea posible-.

c)            Y el llamamiento a los acreedores, así como la publicidad que se dará al concurso. Es importante mencionar que los acreedores podrán impugnar la lista de acreedores cuando no aparezcan registrados en la misma, así como cuando pretendan solicitar un aumento o disminución de la cuantía del crédito.

Tras el llamamiento hecho a los acreedores del concursado, estos deberán informar a la administración concursal de la existencia de sus créditos. Aunque ello no es óbice para que la propia administración concursal se dirija a los acreedores instándoles a que comuniquen sus créditos. Nuestra recomendación al respecto, como abogados, es que actúen los acreedores con la máxima diligencia, realizando la comunicación de créditos lo antes posible y permaneciendo atentos al devenir del procedimiento concursal.

En el escrito en el que el acreedor comunique los créditos deberá especificarse lo que sigue:

1)        Nombre, domicilio y demás datos de identificación del acreedor.

2)        Datos referentes al crédito que se reclama, concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretende.

Tras esto nos encontramos con las dos posibilidades que nos proporciona la  Ley 38/2011, de 10 de Octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal para llevar a cabo el objetivo del concurso de acreedores, siendo:

a)          bien llegar al Convenio,

b)          o bien a la liquidación.

Por medio de una de éstas vías los acreedores finalmente podrán recibir sus créditos pendientes y la empresa concursada continuará con su actividad empresarial.  

Ahora bien, a la hora de proceder al pago a los acreedores, debemos diferenciar en función de si se trata de créditos concursales, -son aquéllos créditos contra el deudor concursado que no tengan la consideración de créditos contra la masa-, o créditos contra la masa, -integran tanto los gastos originados por el concurso como las deudas contraídas con posterioridad a la declaración del concurso, ya se deriven éstas de la continuidad de la actividad empresarial del deudor insolvente o de otra circunstancia-.

Antes de realizar el pago de los créditos concursales, el administrador concursal deducirá los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa, por tanto, los créditos contra la masa habrán de ser satisfechos con carácter preferente respecto de los concursales. Se hace necesario hacer una reseña respecto de cuáles son los créditos concursales, y con ello comprobaremos que nos encontramos ante una prelación de créditos. Son créditos concursales:

1)        Los créditos con privilegio especial: el pago de estos créditos se hará con cargo a los bienes y derechos afectos a dicho crédito. No obstante, en determinados casos la administración podrá atender al pago con cargo a la masa.

2)        Los créditos con privilegio general: una vez satisfechos los créditos contra la masa y con cargo a bienes no afectos a privilegio especial se atenderá al pago de éstos.

3)        Los créditos ordinarios: tras satisfacer los créditos contra la masa y los concursales privilegiados, se continuará con el pago de éstos.

4)        Los créditos subordinados: el pago de éstos no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.

En conclusión, de lo expuesto se infiere que el acreedor goza de una posición dominante respecto del deudor, puesto que mientras que el deudor se ve limitado en su proceder, el acreedor tiene reconocidas unas actuaciones determinadas que puede llevar a cabo. Pero, por otra parte, no podemos obviar que el acreedor es la persona que resulta perjudicada debido a la desafortunada gestión del deudor.

En síntesis, debemos destacar en última instancia, que es fundamental que el acreedor cuando tenga constancia de la situación de insolvencia del deudor esté expectante para actuar con la mayor celeridad posible, y para ello es aconsejable que recurra a nuestros abogados de empresa, quienes con una considerable experiencia en la materia y con una dedicación plena trabajarán para obtener la satisfacción de los créditos que el concursado les adeude.

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